CAPITULO II
DE LA BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
(*) Capítulo derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria,
Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 728, publicado el 12-11-91.
(**) Capítulo derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria,
Derogatoria y Final de la Ley Nº 26513, publicada el 28-07-95.
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(*) Capítulo derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria,
Derogatoria y Final del Decreto Supremo Nº 05-95-TR, publicado el 18-08-95.
(**) Capítulo derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y
Derogatoria del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27-03-97.
Artículo 19.-Tienen derecho a la bonificación por tiempo de servicios los trabajadores
empleados u obreros comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, que
cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 20.-Se adquiere el derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios
cuando el trabajador acredita treinta años de servicios prestados a un mismo empleador.
Para este efecto:
a) Se consideran indistintamente los servicios que se hayan prestado en calidad de
obrero o empleado, sea en forma continua o discontinua. En ese último caso se suman
los tiempos de servicios;
b) En caso de venta, traspaso, fusión, cambio de giro del negocio, u otras figuras
análogas, el tiempo de servicios se considera prestado a un mismo empleador.
c) Son de aplicación las normas contenidas en los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo
Nº 650.
Artículo 21.-La bonificación por tiempo de servicios es igual al 30% de la
remuneración mensual computable que perciba el trabajador.
Artículo 22.-Se considera remuneración computable para efectos de este beneficio
únicamente a la remuneración básica y a la de horas extras.
Artículo 23.-Salvo pacto en contrario, el otorgamiento de la bonificación por tiempo de
servicios es incompatible con la que se puede haber otorgado por convenio o por
decisión unilateral del empleador. Prevalecerá la que resulte más beneficiosa para el
trabajador.
CAPITULO III
DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 24.-La Compensación por Tiempo de Servicios se rige por Decreto Legislativo
Nº 650 y Normas Complementarias
DE LA BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
(*) Capítulo derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria,
Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 728, publicado el 12-11-91.
(**) Capítulo derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria,
Derogatoria y Final de la Ley Nº 26513, publicada el 28-07-95.
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(*) Capítulo derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria,
Derogatoria y Final del Decreto Supremo Nº 05-95-TR, publicado el 18-08-95.
(**) Capítulo derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y
Derogatoria del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27-03-97.
Artículo 19.-Tienen derecho a la bonificación por tiempo de servicios los trabajadores
empleados u obreros comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, que
cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Artículo 20.-Se adquiere el derecho a percibir la bonificación por tiempo de servicios
cuando el trabajador acredita treinta años de servicios prestados a un mismo empleador.
Para este efecto:
a) Se consideran indistintamente los servicios que se hayan prestado en calidad de
obrero o empleado, sea en forma continua o discontinua. En ese último caso se suman
los tiempos de servicios;
b) En caso de venta, traspaso, fusión, cambio de giro del negocio, u otras figuras
análogas, el tiempo de servicios se considera prestado a un mismo empleador.
c) Son de aplicación las normas contenidas en los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo
Nº 650.
Artículo 21.-La bonificación por tiempo de servicios es igual al 30% de la
remuneración mensual computable que perciba el trabajador.
Artículo 22.-Se considera remuneración computable para efectos de este beneficio
únicamente a la remuneración básica y a la de horas extras.
Artículo 23.-Salvo pacto en contrario, el otorgamiento de la bonificación por tiempo de
servicios es incompatible con la que se puede haber otorgado por convenio o por
decisión unilateral del empleador. Prevalecerá la que resulte más beneficiosa para el
trabajador.
CAPITULO III
DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 24.-La Compensación por Tiempo de Servicios se rige por Decreto Legislativo
Nº 650 y Normas Complementarias

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